No todo vale bajo el pretexto de la conciliación de la vida laboral y familiar. El derecho a la adaptación de jornada y sus límites

Es bien sabido que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo con el fin de hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que la adaptación de jornada no es un derecho absoluto, sino que está condicionado a los intereses tanto del trabajador como del empresario, debiendo ponderarse los mismos bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Todo ello, bajo la premisa de negociar de buena fe que, en el marco del proceso de negociación, exige el precepto legal.

Pues bien, en ese sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 233/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 9 de mayo de 2025.

En la demanda planteada se solicitaba la adscripción fija al turno de mañana de una trabajadora que, al igual que el resto de sus compañeras del centro de trabajo (todas ellas mujeres), prestaba servicios en turnos rotativos (de mañana y tarde) en una empresa del sector del comercio minorista. En el procedimiento judicial, cuya sentencia ha desestimado íntegramente las pretensiones de la trabajadora, asistió a la mercantil demandada la Asociada Principal de nuestro Despacho, Beatriz Sánchez Saborido.

A continuación, sintetizamos las limitaciones al derecho de adaptación de jornada que la sentencia en cuestión detalla, así como los matices que su contenido nos permite deducir:

  • La obligación de negociar de buena fe es exigible a ambas partes:

La empresa concedió varias alternativas a la trabajadora, se le ofreció adaptar su horario a los turnos de su marido, e incluso, accedió íntegramente a sus pretensiones (adscripción fija al turno de mañana), si bien en otro centro de trabajo.

El Juzgador entendió el rechazo de las opciones planteadas como una muestra de ausencia de buena fe de negociar por parte de la trabajadora.

  • El derecho a la adaptación de jornada amparado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se trata de un derecho condicionado:

En la sentencia se remarca claramente la diferencia entre el artículo 34 y el 37 del Estatuto de los Trabajadores, señalando el primero como un derecho de conciliación condicionado, a diferencia del segundo, al que identifica como incondicionado siempre que se produzca “dentro de la jornada ordinaria”.

El pronunciamiento llega a precisar, en el caso enjuiciado concreto, que la actora parece entender que “tiene reconocido legalmente un derecho a conciliar su vida laboral y familiar en los términos que ella decida, fijando el horario en función de sus necesidades” para acabar concluyendo que dicha interpretación no puede compartirse.

  • Durante la negociación no es necesario alegar ni justificar los motivos objetivos que impiden acceder a las peticiones de la parte trabajadora cuando la empresa formule propuestas de adaptación de jornada:

El Juzgador sostiene que únicamente es exigible la alegación de los motivos objetivos por parte de la empresa que impiden acceder a las peticiones de la trabajadora cuando se deniegue la adaptación de jornada.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado entiende que la empresa se mostró proclive a acceder a la conciliación, formulando distintas propuestas de adaptación de jornada, algo que, de acuerdo con el tenor literal de la normativa, desvirtúa la exigencia de alegación y justificación de las razones objetivas.

  • De acuerdo con el principio de corresponsabilidad, ambos progenitores tienen los mismos derechos y obligaciones en relación con el cuidado de los menores:

La empresa ofreció adaptar la jornada de trabajo de la trabajadora a los turnos de su esposo. La sentencia entiende que, a través de las opciones concedidas por la empresa, las necesidades de la trabajadora quedaban cubiertas.

De conformidad con el contenido literal de la resolución, debe partirse del principio de corresponsabilidad que implica que el padre también viene obligado a encargarse del cuidado de los dos menores, por lo tanto, teniendo en cuenta que con el ofrecimiento empresarial los hijos de la actora quedarían atendidos por el padre, no existe una necesidad razonable y proporcionada por parte de la trabajadora.

  • No puede perjudicarse al resto de compañeras del centro de trabajo:

La trabajadora solicitaba una adscripción fija al turno de mañana de lunes a viernes, mientras que desde el inicio de su relación laboral había prestado servicios tres días a la semana, de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana, mediodía y tarde. En definitiva, la empresa (un local comercial ubicado dentro de un Centro Comercial con horario ininterrumpido) precisa de turnos rotativos.

En ese contexto, el Juzgador entiende que no puede perjudicarse al resto de sus compañeras (todas ellas mujeres) mediante la estimación de la pretensión de la actora, ya que ello conllevaría el incremento de las tardes que deberían realizar el resto de las trabajadoras, algo totalmente desproporcionado.

En conclusión, a pesar de que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objetivo facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, su contenido no es incondicionado y, por supuesto, debe someterse a los límites de la proporcionalidad y razonabilidad que se manifiestan en los distintos argumentos expuestos en la sentencia comentada. Una muestra más de que no es admisible la solicitud de una “jornada a la carta.

Jorge Sánchez Bustamante, asociado de Moltó Abogados