Voto telemático en elecciones sindicales: ¿materia de orden público indisponible u oportunidad perdida?

No es válido el acuerdo firmado entre una empresa y las secciones sindicales representativas de más del 50% de la representación social para establecer, en las elecciones sindicales de un grupo empresarial, un sistema de votación mixto, en el que, además del voto presencial y del voto por correo, se permita la opción del voto telemático.

Esa es la conclusión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 102/2024, de 5 de febrero de 2025.

La principal consecuencia de este fallo es la imposibilidad de regular convencionalmente el sistema de voto en elecciones sindicales en términos distintos de los previstos en el artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores. En particular, no es posible que, por convenio colectivo ni por acuerdo colectivo, se establezca un sistema de voto telemático en elecciones sindicales. En caso de producirse, podrá dar lugar a la nulidad del proceso electoral.

Resumimos a continuación las principales razones por las que el Tribunal Supremo falla en este sentido.

En primer lugar, califica el artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la votación, como materia de orden público, de naturaleza indisponible para las partes en la negociación colectiva.

En segundo lugar, y en línea con el anterior argumento, dada la relevancia de las elecciones sindicales, con trascendencia más allá de la empresa, extendiéndose al sector y con impacto en distintos ámbitos territoriales, el Tribunal Supremo restringe la posibilidad de introducir reglas electorales por vía convencional distintas de las legalmente previstas.

En tercer lugar, la regulación legal (Estatuto de los Trabajadores y Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa) no regula, ni tampoco prohíbe, el sistema de voto telemático.

Sin embargo, otras regulaciones legales coetáneas al Estatuto de los Trabajadores sí permiten de manera expresa el voto telemático en elecciones sindicales (por ejemplo, el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido es de 30 de octubre de 2015, apenas 7 días posterior al texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 23 de octubre de 2015, o el Real Decreto regulador del régimen electoral del Consejo de Policía, del año 2011), lo cual conduce al Tribunal Supremo a descartar esta modalidad de voto en las elecciones sindicales sujetas al Estatuto de los Trabajadores.

Estas son las principales reflexiones tras la sentencia:

  • No es posible ampararse en pronunciamientos judiciales previos (como la Sentencia n.º 321/2015 del Juzgado de lo Social n.º 25 de Madrid, de 21 de septiembre de 2015), conforme a los que sí se permitía el voto telemático en elecciones sindicales sujetas al Estatuto de los Trabajadores, para introducir esta opción de voto.
  • Solo será posible el voto telemático en elecciones sindicales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores tras, en su caso, una futura reforma de la regulación legal que así lo permita.

    Tratándose de una materia indisponible para la negociación colectiva, hoy no es válido ningún tipo de acuerdo ni convenio colectivo que regule el voto telemático. Las referencias previstas en convenios colectivos para considerar el voto electrónico en elecciones sindicales (entre otros, el artículo 68 del XX convenio colectivo de banca) son inaplicables, salvo que se modifique la regulación legal, y lo habilite.

  • El impacto de la digitalización en las relaciones laborales es incuestionable y se materializa en distintos ámbitos, como, por ejemplo, la entrada en vigor de la Ley de trabajo a distancia, o la obligación de implementar un protocolo para regular el derecho a la desconexión digital.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como fuente del ordenamiento jurídico sirve para interpretar la ley, atendiendo, entre otros criterios, a la realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicada.

    En este contexto, el recurso de casación resuelto por la Sentencia n.º 120/2015 era una gran oportunidad para interpretar el Estatuto de los Trabajadores y suplir su silencio respecto del voto telemático en elecciones sindicales, permitiéndolo, ante el fenómeno de la digitalización y su impacto en las relaciones laborales, con nuevas formas de prestación de servicios, o incluso ante crisis recientes, como el COVID-19, siempre con el respeto a los principios inspiradores de un proceso electoral (el carácter libre, secreto, personal y directo del voto, conforme al artículo 75.2 del Estatuto de los Trabajadores).

  • Una interpretación contraria lleva, en nuestra opinión, a la paradoja de que las elecciones sindicales de algunos profesionales (empleados públicos o policías) sí contemplen el voto telemático como opción válida, pero no las elecciones sindicales de relaciones laborales sujetas al Estatuto de los Trabajadores, cuando, precisamente, en éstas últimas la digitalización y, en particular, el trabajo a distancia están extendidos, llegando incluso a haber trabajadores a distancia en la totalidad de su jornada, para quienes se garantiza su participación efectiva presencial en elecciones sindicales (artículo 19.3 de la Ley de trabajo a distancia), pero, conforme al reciente fallo del Tribunal Supremo, no se permite el voto telemático.
  • Por último, en consonancia con lo anterior, la regulación legal del régimen de elecciones sindicales sí permite que, en determinados aspectos, el convenio colectivo regule materias en términos distintos de los previstos legamente (por ejemplo, al habilitar a que un convenio colectivo implemente un colegio adicional a los dos colegios electorales previstos en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores). Por tanto, no estamos ante una regulación legal totalmente indisponible para la negociación colectiva, por lo que, en definitiva, consideramos que habría sido posible una interpretación distinta.

Jorge Serena
Socio de Moltó Abogados